lunes, 14 de julio de 2014

Perú: La elusión fiscal y la suspensión de la facultad de SUNAT para aplicar la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario



Introducción

El último sábado fue publicada la Ley No. 30230, la misma que se encuentra vigente, en la gran mayoría de disposiciones, desde el 13.7.2014. Esta norma tiene origen en el discutido Proyecto de Ley 03627/2013-PE (presentado al Congreso el 18.6.2014), el cual plantea una serie de medidas, muchas de ellas tributarias, para la promoción y dinamización de la inversión en el país.

Entre otras modificaciones al ordenamiento tributario, esta ley ha suspendido la facultad de la administración tributaria (SUNAT) para, en el marco de un eventual procedimiento de fiscalización tributaria, aplicar la Norma XVI del Título Preliminar (TP) del Código Tributario (CT). Dicho de otro modo, se suspende la facultad del fisco para considerar como elusivos los actos y contratos celebrados por los contribuyentes. 


Corresponde, por tanto, primero determinar los alcances de la norma anti elusión contenida en la Norma XVI para luego determinar los alcances de su reciente suspensión.

La elusión tributaria y la Norma XVI

Como recordaremos, con la incorporación de la Norma XVI, se adicionó a la entonces norma anti simulación (regla de sustancia económica sobre la forma jurídica, mediante la cual se desconocía los ropajes contractuales cuando éstos no tenían un correlato con el real hecho imponible) la llamada cláusula general antielusiva.  

Repasemos un poco el tema. La elusión tributaria (o fraude a la ley fiscal), a diferencia de la evasión, no importa un comportamiento transgresor de la ley, por lo menos externamente. Por el contrario, implica la realización de actos o negocios válidos y legales, pero que han sido estructurados en forma artificiosa o impropia respecto de su razón de ser en el ordenamiento, de forma tal que el único motivo por el cual fueron llevados a cabo de tal manera era la consecución de una ventaja fiscal. 

En efecto, para entender la elusión debemos partir del supuesto de que todos los contratos tienen una función económica y social, en tanto buscan dar respuesta a las necesidades de los contratantes. Sin embargo, es posible combinar estos actos de forma tal que el resultado final obtenido sea uno que, en definitiva, no le es propio a ninguno de los mismos. En dicho caso estaremos ante un fraude a ley, por cuanto artificiosamente se manipula el objeto que típicamente tiene una figura legal , defraudándola, mediante la celebración de otros contratos que nos llevan al mismo resultado, pero que no fueron diseñados para tal propósito. Cuando la razón para efectuar tal ejercicio es la generación de un ahorro fiscal, estamos ante un supuesto de elusión o fraude a la ley tributaria. 

En definitiva, la elusión no implica en ningún caso la falta de legalidad o realidad económica de las operaciones efectuadas (a diferencia de la simulación), sino el abuso de formas legales mediante su estructuración deliberadamente encaminada a conseguir un resultado que no les es propio. Por ello en la elusión fiscal siempre participan al menos dos normas jurídicas. Una que el contribuyente usa para evitar, diferir o aliviar el pago del impuesto y otra que deja de usar pues, de lo contrario, gatillaría el pago del impuesto. Así, a la norma que amparó la ventaja tributaria indebidamente obtenida se le denomina norma de cobertura y se caracteriza por tener una nula o baja carga fiscal. En cambio, la norma eludida y que se considera propia o natural para el negocio llevado a cabo, es denominada norma defraudada (o norma cubierta) y se caracteriza por una mayor carga fiscal o de obligaciones tributarias.

Veamos un ejemplo de elusión para entender a cabalidad su dinámica:

Una empresa (X) quiere venderle un activo a otra con la que se encuentra vinculada (Y); sin embargo, al realizar un análisis, llegan a la conclusión que la carga impositiva por la venta del inmueble va a ser muy alta, por lo que ambas empresas convienen fusionarse, aprovechando la exoneración del IGV para la transferencia de bienes en el marco de una reorganización societaria, así como el tratamiento neutral de las fusiones en el IR. Sin embargo, meses después optan por escindirse (siendo el tratamiento fiscal de la escisión también neutro) con la única finalidad de que (Y) termine adjudicándose el bloque patrimonial que contiene el inmueble que deseaba originalmente comprar a (X) y esta última termina adjudicándose otros activos por una suma equivalente al importe del valor de mercado del inmueble.

Como puede observarse, las partes han logrado transferir el inmueble sin pagar los impuestos aplicables a la compraventa y a la renta que se obtiene por ésta, habiendo estructurado sus operaciones en forma real y jurídicamente válidas, a través de vías legales como la fusión y la escisión de sociedades, pero sin que ninguna de las partes haya querido realmente conseguir los resultados que dichas figuras tienen, sino meramente el objeto de transferir la propiedad del inmueble, el cual es en realidad propio de la figura de la compraventa. Así, las partes no hubieran optado por llevar a cabo las reorganizaciones societarias si no fuera porque el negocio jurídico propio o natural que correspondería realizar resultaba fiscalmente más gravoso. De este modo, desde el punto de vista fiscal, la norma defraudada es aquella que grava con impuestos al contrato de compraventa, mientras la norma de cobertura sería la que regula la exoneración a las transferencias en el marco de una reorganización societaria (de hecho, por ello el legislador decidió establecer un norma antielusiva específica en la Ley del Impuesto a la renta, que sanciona este tipo de estructuras).

Veamos un caso más:[1]

Un sujeto A desea transferir en propiedad unas acciones a otro sujeto B (asumamos que el valor de mercado de las acciones es 100 y su costo computable es 60). No cabe duda que esta operación normalmente debería instrumentalizarse mediante una compraventa; sin embargo, con el fin de eliminar los efectos impositivos (impuesto sobre la ganancia de capital de 40), las partes deciden estructurar la operación en forma distinta. Así, realizan los siguientes pasos: Primero A transmite la propiedad de las acciones a B a título gratuito mediante una donación. Luego A solicita un préstamo a una entidad bancaria por 100 y B, por su parte, se subroga en el pago de dicha deuda, convirtiéndose en el nuevo acreedor de A. Finalmente, B condona la nueva acreencia a su deudor A.

En este escenario se han alcanzado con una serie de actos, los mismos efectos jurídicos y económicos que los del negocio típico conocido como compraventa.  En efecto, producto de la combinación de la donación, el préstamo, el pago en subrogación y la condonación, se ha alcanzado en forma indirecta el resultado que hubiera sido propio del contrato de compraventa, pero a un costo fiscal inferior.

En suma, en los dos casos descritos se ha alcanzado en forma artificiosa el resultado que, normalmente, debía alcanzarse con otro negocio jurídico (transmisión de la propiedad a cambio de un precio), de modo que la razón por la que las partes han doblado sus esfuerzos contractuales es, en puridad, la ventaja tributaria obtenida.

En ese contexto, el 19.7.2012 entró en vigencia el Decreto Legislativo No. 1121 y se incorporó a nuestro ordenamiento la Norma XVI del TP del CT, conteniendo en su seno un test para determinar cuándo estamos ante un supuesto de elusión de normas fiscales (cláusula general antielusiva).

Dicha norma básicamente sanciona como elusión  la obtención de una ventaja fiscal indebida mediante la celebración de contratos artificiosos que tienen como único objeto procurar tal ventaja y no los efectos que naturalmente le ha conferido el ordenamiento. 

El test en resumidas cuentas consiste en:[2]

(i)       Determinar la existencia de una ventaja fiscal: Debe existir una ventaja tributaria, la misma que puede consistir en evitar total o parcialmente el surgimiento de la obligación tributaria, en reducir de la base imponible o la deuda tributaria, en la obtención de saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias y créditos por tributos. De no producirse una ventaja fiscal, la operación analizada no es elusiva.

(ii)      Determinar si el resultado obtenido es atípico: Implica que los actos llevados a cabo sean artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido. Dicho de otro modo, debe determinarse si el resultado negocial obtenido es atípico e impropio respecto de la función económica y social que el ordenamiento ha previsto para tales actos.

Tomando como base el segundo caso analizado anteriormente, obtener la propiedad de un bien a cambio de un precio no es el resultado que típicamente el ordenamiento ha previsto para préstamo, la donación, el pago en subrogación y la condonación, por lo que puede decirse que es un resultado impropio que se ha conseguido en forma artificiosa. En ese caso, el acto propio o usual para el resultado obtenido será la compraventa.

(iii)   Determinar si existen motivos económicos válidos: La norma establece que los actos llevados a cabo deben generar efectos jurídicos o económicos que sean iguales o similares a los que se hubieran obtenido con los actos usuales o propios, sin considerar entre ellos a la ventaja fiscal o ahorro tributario.

En otras palabras, no basta con que el resultado obtenido pueda calificarse de impropio respecto a los actos jurídicos realizados, sino que como consecuencia de los mismos no debe haberse generado otros resultados o efectos distintos, sin tomar en cuenta el ahorro fiscal.

Esto tiene como efecto determinar que el resultado obtenido por la ejecución del acto artificioso o impropio es igual o equivalente al obtenido por el acto usual o propio, de forma tal que la única diferencia entre ambos es que con el primero se obtiene la ventaja tributaria. Así, podrá afirmarse que el único motivo por el cual se llevó a cabo esta vía contractual indirecta es tal alivio fiscal.

Pero, en cambio, si fuese posible acreditar fehacientemente que se produjeron otros resultados complementarios, distintos a los que se hubieran obtenido con el presunto acto propio, podremos decir que existían otros motivos distintos al tributario para llevar a cabo la estructura cuestionada, por lo que la figura ahora calzaría en lo que se conoce como economía de opción.[3]

Dicho de otro modo, que si además de la ventaja fiscal y el resultado negocial que hubiese podido obtenerse con la realización del supuesto acto propio, se acreditase el haberse obtenido un efecto económico o jurídico adicional y distinto, que no se hubiese podido obtener con la sola realización del acto propio, entonces no estaremos ante un supuesto de elusión. Así bien, en dicha situación no podría hablarse ya de actos propios e impropios, sino simplemente de actos distintos, mientras que tampoco podríamos referirnos a una ventaja fiscal, sino a un tratamiento tributario especial o diferenciado.

Ahora bien, una vez verificada la configuración concurrente de estos requisitos, estaremos ante un caso de elusión de normas tributarias, por lo que la SUNAT está facultada a aplicar la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o propios que debieron realizar las partes, desconociendo la ventaja fiscal y exigiendo el pago deuda tributaria.[4]

La suspensión de la Norma XVI y sus efectos

Como hemos ya referido, la recientemente publicada Ley No. 30230 suspendió la facultad del fisco para aplicar la cláusula general antielusiva y, consecuentemente, la posibilidad de que SUNAT cuestione los actos y contratos celebrados por los contribuyentes, reputándolos como elusivos.

Ahora bien, de una lectura del dispositivo se desprende que tal suspensión opera, en la práctica, en dos dimensiones:

1.   Suspensión definitiva: para los actos, hechos y situaciones producidos con anterioridad al 19.7.2012 (en que entró en vigencia del Decreto Legislativo No. 1121). 

2.   Suspensión temporal: para los actos, hechos y situaciones producidas luego de dicha fecha, operando la suspensión hasta que el Poder Ejecutivo establezca en un decreto supremo los parámetros para la aplicación de la citada facultad.

En ambos casos la suspensión no alcanza la norma de sustancia sobre forma o cláusula anti simulación (el test de la calificación económica del hecho imponible), sino sólo la llamada cláusula general antielusiva.

De lo expuesto, se colige que en virtud de esta nueva norma la autoridad fiscal únicamente podrá cuestionar como elusivos los actos, contratos y operaciones que se hayan producido desde el 19.7.2012 y no antes. Esto encuentra fundamento en que cuando se celebraron los actos, los contribuyentes actuaron no sólo conforme a la ley, sino considerando que los ahorros fiscales que obtenían no serían reputados como elusivos bajo el marco tributario y legal vigente en dicho momento. Sin embargo, debe tenerse presente que ello no enerva la facultad de SUNAT para cuestionar -respecto de los tributos no prescritos- la realidad y sustancia económica de los actos y negocios celebrados por el contribuyente con anterioridad a dicha fecha, en aplicación de la norma de anti simulación.

Conclusiones y recomendaciones

Sin perjuicio de lo anterior, es posible que SUNAT considere que cuando la Ley No. 30230 señala que la Norma XVI sí será aplicable, luego de la vigencia del reglamento, a los actos, hechos y situaciones producidas luego del 19.7.2012, se estaría comprendiendo también a los efectos actuales de hechos anteriores (principio de aplicación inmediata de las normas).

Ello implicaría, en la práctica, que aún cuando un contrato potencialmente "elusivo" fuese celebrado, por ejemplo, en 2011, la SUNAT estaría facultada a aplicar la Norma XVI respecto de los efectos y consecuencias tributarias que dicho acto haya producido a partir del 19.7.2012. 


En caso la Administración Tributaria tomase esta posición, consideramos que existen argumentos para sustentar que la facultad de SUNAT se restringe a los actos producidos antes de dicha fecha, por lo que no es aplicable la Norma XVI a los efectos de éstas en la actualidad, en tanto la ley no lo ha previsto así. En efecto, la Norma XVI no califica como elusivos los efectos de un acto, sino el acto mismo, pues su test implica precisamente desconocer los efectos fiscalmente ventajosos a partir de considerar que el acto que les da origen es elusivo, por no ser impropio para la obtención del resultado negocial, habiéndose únicamente instrumentalizado para obtener el resultado tributario.



Como se puede apreciar, para desconocer una ventaja fiscal en aplicación de la Norma XVI necesariamente debe poder calificarse el acto como elusivo, esto es, verificar sus efectos y los motivos de su realización. En ese sentido, dado que la nueva norma indica que la SUNAT no podrá aplicar la Norma XVI a los actos producidos antes del 19.7.2012, no estará facultada para calificar como elusivos los mismos, por lo que tampoco podría desconocer los efectos actuales de tales operaciones.



Aún así, en el supuesto que la Administración Tributaria mantuviese su opinión, siempre será necesario que el contribuyente acredite con fehaciencia y suficiencia probatoria, que la estructura legal o contractual instrumentalizada no satisface alguno de los requisitos concurrentes que la ley ha establecido para considerar una conducta como elusiva.




Por tanto, en el marco de una gestión fiscal eficiente y preventiva, es recomendable que los contribuyentes que consideren haber celebrado actos y operaciones que actualmente tengan algún riesgo de ser calificadas como elusivas (inclusive las efectuadas con anterioridad al 19.7.2012 pero que tengan efectos posteriores a dicha fecha), aprovechen el plazo de suspensión provisional para gestionar adecuadamente -y siempre conforme a ley- la documentación y sustentación fehaciente de todas las operaciones realizadas, así como de los motivos para llevarlas a cabo y los resultados obtenidos con éstas, con el objeto de anticiparse a un eventual procedimiento de fiscalización tributaria.     



[1] Víd. LUQUE BUSTAMANTE, Javier. Algunos apuntes sobre la nueva norma XVI, agosto, 2012, URL: https://www.kpmg.com/PE/es/IssuesAndInsights/sala-de-prensa/articulos-opinion/Documents/17-08-2012-Articulo-Norma-XVI-J-Luque.pdf. También, Víd. GARCÍA NOVOA, César. Las potestades de calificación y recalificación como mecanismos antielusorios en el derecho español. En: Themis, Revista de Derecho. Núm. 51, Lima, 2011, pág. 163.

[2] Debe también considerarse que la operación sea real y se condiga con los actos declarados, toda vez que si la estructura contractual analizada califica como simulación no podríamos estar ante  un supuesto de elusión, en tanto se trata de una conducta ilegal evasiva, en cuyo caso es de aplicación el test de la calificación económica del hecho imponible.

[3] Estos motivos pueden ser corporativos, financieros, económicos o de otra índole. Si bien la norma peruana no hace referencia al test de los motivos económicos válidos, entendemos que este será el tamiz analítico que el fisco y el Tribunal Fiscal le dará, toda vez que, habiéndose tomado como base de esta norma el artículo 15 de la Ley General Tributaria española, creemos que también deberá nutrirse sus criterios de la doctrina jurisprudencial ibérica.


[4] Si bien existen muchos puntos que cuestionar en esta norma anti elusiva general, desde su constitucionalidad hasta las garantías para su aplicación, pasando por su técnica normativa, dicho análisis formará, seguramente, parte de un posterior trabajo.

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